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30.358 CNCiv., sala B, mayo 20-977.


2° INSTANCIA. Buenos Aires, mayo 20 de 1977. Considerando: El art. 166 del cód. procesal establece que "pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla" -salvo los supuestos que menciona luego la norma citada. Esta es de aplicación tanto en la primera como en la segunda instancia, y abarca supuestos como el de autos, en el que se invoca "error sustancial en la decisión" (conf. Fassi, t. I, p. 304, parág. 57).

A su vez, específicamente, el art. 30 del decreto-ley 1285/58 prescribe que "contra las sentencias de las Cámara Nacionales de Apelación o sus salas, no habrá otro recurso de alzada que los que autoricen las le- yes para ante la Corte Suprema", texto que ha sido aplicado invariablemente por este tribunal (conf. sala C, 213.038 de noviembre 17-976; causa 214.604 de marzo 1-977, entre muchas otras).

Por ello, se resuelve: No hacer lugar a lo solicitado a fs. 168/169, Antonio Collazo. José M. Monferrán. -Rómulo E. M. Ver- nengo Prack (en disidencia) (Sec.: Guillermo J, Blanch),

DISIDENCIA DEL DOCTOR VERNENGO PRACK: 19 Advirtiendo el tribunal que la sentencia de fs. 164, se dictó sobre la base de lo predicado en el considerando 29 del voto en primer término del acuerdo, que no había sido motivo de apelación y agravio, corresponde decretar la nulidad parcial de la misma, en cuanto es consecuencia de dicho considerando; quedando firme el resto de lo resuelto.

2° Aparte del precedente citado por Alsina (t. II, p. 34) cuando afirma que la nulidad de la sentencia por defectos formales puede alegarse por vía de incidente; en la cual la Cámara Civil Segunda declaró que:
 "Cuando una sala de una Cámara en lo Civil comete un error evidente, reconocido por ella, corresponde que anule la sentencia en que el error se cometió y que pase las actuaciones a la otra sala del tribunal" (JA, 72-229).
 Continúa acotando Alsina (ver nota 78). En el caso había revocado un auto en que se condenaba al demandado a pagarle alimentos a la esposa, cuando la apelación se había interpuesto por dicho demandado sólo en cuanto al monto de la cuota alimentaria. No es óbice para tal temperamento, la crítica formulada en nota a ese fallo por Díaz de Guijarro quien sostiene la misma solución, pero que a ella se debió haber lle- gado por vía del recurso de aclaratoria y no por la nulidad.
 Este criterio no se comparte en virtud de que ese recurso en el código vigente se encuentra limitado por la expresión "sin alterar lo sustancial de la decisión"; y en el caso, no es un error numérico o aritmético lo que se cuestiona, sino que la sala haya entrado a considerar la depreciación monetaria, que no había sido apelada y sobre todo, no había sido motivo de agravios para elevación, sino para su disminución.
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30.358 CNCiv., sala B, mayo 20-977.
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